ñigo de Ros Raventós, asociado de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira.
El pasado día 23 de junio se publicó en el BOE la Ley Orgánica 5/2010, una de las mayores reformas en materia penal desde que se aprobara el Código Penal de 1995, y que entrará en vigor el próximo 23 de diciembre.
Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación conjunta de lo que hasta ahora había sido una pugna jurídica mantenida entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Hasta la fecha, el Tribunal Supremo entendía que la simple interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún “acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (…) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito” (STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010).
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal (art. 132.2.2ª CP), parece que dichos criterios se han unido y consolidado definitivamente en una norma que impone que la simple interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, siempre y cuando –matiza el precepto– en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta.
Así, el nuevo articulado, en su epígrafe segundo pone de manifiesto cómo “por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.
La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.”
Pues bien, desde mi punto de vista, la aplicación de este criterio resulta muy acertado, pues definitivamente se cierra la confusión e inseguridad jurídica que se había generado sobre la determinación del momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción.
No obstante, quisiera llamar la atención sobre un hecho, que puede darse en la práctica, aunque ya adelanto que será poco habitual. Piénsese en aquellos supuestos en los que se interpone una denuncia o una querella un día antes de cumplirse la prescripción, y se produce –pasado un mes, que suele ser el periodo habitual para conseguir una resolución del Juzgado– la inadmisión de la querella o denuncia, sin haber practicado el Instructor ninguna diligencia de investigación. Esta resolución, como señala el nuevo precepto, no interrumpe el plazo de prescripción.
Ante esta circunstancia, lo lógico será interponer recurso de reforma (ante el mismo órgano, aunque muy probablemente el Juzgado confirmará su anterior decisión), o directamente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
Y claro, en este trámite es en el que pueden producirse graves inconvenientes, pues (i) entre que se interpone el recurso de apelación, (ii) se elevan las actuaciones físicas a la Audiencia, (iii) el Tribunal recibe las actuaciones, (iv) señala fecha para la deliberación y fallo, (v) y finalmente resuelve el recurso, pueden transcurrir más de 5 meses, lo que, unido al mes previo que han estado las actuaciones en el Juzgado de Instrucción, puede haber superado el plazo de 6 meses y, por consiguiente, haber prescrito el delito. Así, no importará que pasado este plazo la Audiencia Provincial estime finalmente el recurso de apelación, y ordene al Instructor practicar, al menos alguna diligencia de instrucción, pues el delito habrá prescrito y, al ser la prescripción una figura apreciable de oficio, la propia Audiencia Provincial podría incluso reconocerla en su Auto.
Pues bien, como digo, esta circunstancia será poco habitual, pero perfectamente imaginable en la práctica. En cualquier caso, me planteo si el legislador ha sido consciente del problema que esta cuestión podría suscitar o, si aún siéndolo, ha sido demasiado estricto a la hora de fijar este plazo de 6 meses.
En definitiva, desde mi punto de vista, creo que ha sido un gran avance recoger de manera expresa los criterios que regulan el cómputo de plazo de la prescripción, pues sin duda ayudan a resolver problemas de interpretación que se habían producido en la práctica, y que generaba enorme inseguridad jurídica. No obstante, los plazos establecidos pueden ser demasiado rigurosos y estrictos, lo que puede llevar, en casos puntuales, a que se produzca la prescripción de los delitos por el colapso que sufren nuestros Tribunales.